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	<title>Cámara de Comercio Ecuatoriano Chilena</title>
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		<title>Resumen de Prensa 09 de noviembre de 2011</title>
		<link>http://www.camecuadorchile.com/2011/11/09/resumen-de-prensa-1-de-noviembre-de-2011/</link>
		<comments>http://www.camecuadorchile.com/2011/11/09/resumen-de-prensa-1-de-noviembre-de-2011/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 09 Nov 2011 16:12:40 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Maximiliano</dc:creator>
				<category><![CDATA[Prochile]]></category>

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		<description><![CDATA[APEC: Chile firmará acuerdo con Vietnam e inicio de tratativas con Hong Kong. La directora de Asuntos Multilaterales de la Direcon detalló agenda económica del encuentro. Diario Financiero http://www.df.cl/apec-chile-firmara-acuerdo-con-vietnam-e-inicio-de-tratativas-con-hong-kong/prontus_df/2011-11-08/221355.html Latinoamérica diversifica su oferta turística como antídoto a la crisis. La industria se siente inmune a los efectos de la crisis financiera global, según los pronósticos [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>APEC: Chile firmará acuerdo con Vietnam e inicio de tratativas con Hong Kong</strong>. La directora de Asuntos Multilaterales de la Direcon detalló agenda económica del encuentro.<br />
Diario Financiero<br />
<a href="http://www.df.cl/apec-chile-firmara-acuerdo-con-vietnam-e-inicio-de-tratativas-con-hong-kong/prontus_df/2011-11-08/221355.html" target="_blank">http://www.df.cl/apec-chile-firmara-acuerdo-con-vietnam-e-inicio-de-tratativas-con-hong-kong/prontus_df/2011-11-08/221355.html</a></p>
<p><strong>Latinoamérica diversifica su oferta turística como antídoto a la crisis</strong>. La industria se siente inmune a los efectos de la crisis financiera global, según los pronósticos aportados por sus responsables durante la World Travel Market.<br />
El Mercurio<br />
<a href="http://www.emol.com/noticias/economia/2011/11/08/511818/latinoamerica-diversifica-su-oferta-turistica-como-antidoto-a-la-crisis.html" target="_blank">http://www.emol.com/noticias/economia/2011/11/08/511818/latinoamerica-diversifica-su-oferta-turistica-como-antidoto-a-la-crisis.html</a></p>
<p><strong>Mayoría de las bolsas asiáticas cierran con alzas por medidas para enfrentar crisis en Italia</strong>. Los mercados bursátiles de Tokio, Seúl, Shanghai y Hong Kong mostraron incrementos de hasta 1,71% al final de esta jornada.<br />
El Mercurio<br />
<a href="http://www.emol.com/noticias/economia/2011/11/09/511883/mayoria-de-las-bolsas-asiaticas-cierran-con-alzas-por-medidas-para-enfrentar-crisis-en-italia.html" target="_blank">http://www.emol.com/noticias/economia/2011/11/09/511883/mayoria-de-las-bolsas-asiaticas-cierran-con-alzas-por-medidas-para-enfrentar-crisis-en-italia.html</a></p>
<p><strong>Bolivia proyecta crecimiento de 5,5% e inflación de un 5% para este año</strong>. El PIB calculado ahora supera al que previó el gobierno de Evo Morales.<br />
El Mercurio<br />
<a href="http://www.emol.com/noticias/economia/2011/11/08/511854/bolivia-proyecta-crecimiento-de-55-e-inflacion-de-un-5-para-este-ano.html" target="_blank">http://www.emol.com/noticias/economia/2011/11/08/511854/bolivia-proyecta-crecimiento-de-55-e-inflacion-de-un-5-para-este-ano.html</a></p>
<p><strong>Los inspectores de la UE comienzan la supervisión de las reformas en Italia</strong>. &#8220;El encuentro se ha desarrollado en un clima de absoluta colaboración&#8221;, aseguran desde el Ministerio de Administraciones Públicas de ese país.<br />
El Mercurio<br />
<a href="http://www.emol.com/noticias/economia/2011/11/09/511889/los-inspectores-de-la-ue-comienzan-la-supervision-de-las-reformas-en-italia.html" target="_blank">http://www.emol.com/noticias/economia/2011/11/09/511889/los-inspectores-de-la-ue-comienzan-la-supervision-de-las-reformas-en-italia.html</a></p>
<p><strong>Producción mundial de vino será estable en 2011 pese a menor superficie de viñedos</strong>. La producción mundial de vinos debería mantenerse estable a finales de año pese a que la disminución de la superficie de viñedos podría alcanzar los 60 millones de hectáreas, informó la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV).<br />
Diario Financiero<br />
<a href="http://www.df.cl/produccion-mundial-de-vino-sera-estable-en-2011-pese-a-menor-superficie-de-vinedos/prontus_df/2011-11-08/221207.html" target="_blank">http://www.df.cl/produccion-mundial-de-vino-sera-estable-en-2011-pese-a-menor-superficie-de-vinedos/prontus_df/2011-11-08/221207.html</a></p>
<p><strong>Bolsas de Asia Suben Animadas por el Compromiso de Dimisión de Berlusconi</strong>. El dato inflacionario de China impulsó a las plazas del gigante asiático, mientras que los inversionistas se mantienen atentos al desarrollo de los conflictos políticos de la zona euro.<br />
Estrategia<br />
<a href="http://www.estrategia.cl/detalle_noticia.php?cod=47210" target="_blank">http://www.estrategia.cl/detalle_noticia.php?cod=47210</a></p>
<p><strong>Inundaciones en Tailandia golpean la cadena mundial de suministros</strong>. Empresas como Toyota, Honda, Lenovo, Samsung y Acer han visto afectada su producción.<br />
Diario Financiero<br />
<a href="http://www.df.cl/inundaciones-en-tailandia-golpean-la-cadena-mundial-de-suministros/prontus_df/2011-11-08/221328.html" target="_blank">http://www.df.cl/inundaciones-en-tailandia-golpean-la-cadena-mundial-de-suministros/prontus_df/2011-11-08/221328.html</a></p>
<p><strong>Secretario general de la OCDE ante crisis: “No hay que ser complacientes, de ninguna manera”</strong>. Personero llamó a “acelerar los programas de reforma para estar preparados”.<br />
Diario Financiero<br />
<a href="http://www.df.cl/secretario-general-de-la-ocde-ante-crisis-no-hay-que-ser-complacientes-de-ninguna-manera/prontus_df/2011-11-08/221353.html" target="_blank">http://www.df.cl/secretario-general-de-la-ocde-ante-crisis-no-hay-que-ser-complacientes-de-ninguna-manera/prontus_df/2011-11-08/221353.html</a></p>
<p><strong>Chilenos buscan potenciar venta de alimentos a China</strong>. Aprovechar las oportunidades que ofrecen los nuevos destinos de ventas, será uno de los principales objetivos de la delegación de 22 empresarios exportadores chilenos del rubro alimentos que participará en el cierre 2011 de la ruta “Sabores de Chile”, actividad organizada por ProChile que se realizó ayer en Guangzhou y el día 11 en Kuala Lumpur.<br />
Diario Financiero<br />
<a href="http://www.df.cl/chilenos-buscan-potenciar-venta-de-alimentos-a-china/prontus_df/2011-11-08/221409.html" target="_blank">http://www.df.cl/chilenos-buscan-potenciar-venta-de-alimentos-a-china/prontus_df/2011-11-08/221409.html</a></p>
<p><strong>Creando cultura de la competencia</strong>. Nuestra Ley de Competencia establece en su artículo 1º que su objeto es promover y defender&#8230;<br />
Diario Financiero<br />
<a href="http://www.df.cl/creando-cultura-de-la-competencia/prontus_df/2011-11-08/221157.html" target="_blank">http://www.df.cl/creando-cultura-de-la-competencia/prontus_df/2011-11-08/221157.html</a></p>
<p><strong>Inversión y Ventas Minoristas en China Aumentaron un 1,3% Mensual en Octubre</strong>. La inversión en activos fijos y las ventas al por menor en China aumentaron un 1,3% en octubre con respecto al mes de septiembre, informó hoy el Buró Nacional de Estadísticas chino (BNE).<br />
Estrategia<br />
<a href="http://www.estrategia.cl/detalle_noticia.php?cod=47214" target="_blank">http://www.estrategia.cl/detalle_noticia.php?cod=47214</a></p>
<p><strong>Compromiso con la Transparencia</strong>. En entidades que se califican como autónomas, el gobierno debe designar a profesionales independientes de grupos de presión.<br />
Estrategia<br />
<a href="http://www.estrategia.cl/detalle_noticia.php?cod=47144" target="_blank">http://www.estrategia.cl/detalle_noticia.php?cod=47144</a></p>
<p><strong>OPEP Mantiene sus Proyecciones de Demanda Mundial de Crudo en 2011 y 2012</strong>. Los expertos del organismo dijeron que se redujo el consumo de Europa y EE.UU., aunque se compensa por la demanda de las economías en desarrollo, como China, India, Oriente Medio y América Latina.<br />
Estrategia<br />
<a href="http://www.estrategia.cl/detalle_noticia.php?cod=47216" target="_blank">http://www.estrategia.cl/detalle_noticia.php?cod=47216</a></p>
<p><strong>FMI: &#8220;La economía mundial está en una fase peligrosa e incierta&#8221;</strong>. Christine Lagarde advirtió que hay nubes oscuras sobre la economía global, y llamó a Asia a prestar atención.<br />
La Tercera<br />
<a href="http://www.latercera.com/noticia/negocios/2011/11/655-404018-9-fmi-la-economia-mundial-esta-en-una-fase-peligrosa-e-incierta.shtml" target="_blank">http://www.latercera.com/noticia/negocios/2011/11/655-404018-9-fmi-la-economia-mundial-esta-en-una-fase-peligrosa-e-incierta.shtml</a></p>
<p><strong>Inflación de China retrocede en octubre a un 5,5%</strong>. Los esfuerzos del gobierno chino por contener los altos precios de 2011, especialmente en el sector de los alimentos y el de la vivienda, logran así los frutos apetecidos, aunque sigue lejos la meta de una inflación del 4% que Pekín se ha fijado para el año completo.<br />
La Tercera<br />
<a href="http://www.latercera.com/noticia/negocios/2011/11/655-404023-9-inflacion-de-china-retrocede-en-octubre-a-un-55.shtml" target="_blank">http://www.latercera.com/noticia/negocios/2011/11/655-404023-9-inflacion-de-china-retrocede-en-octubre-a-un-55.shtml</a></p>
<p><strong>Economistas anticipan que economía chilena crecerá un 6,3% este año y 4,6% el 2012</strong>. Rodrigo Aravena y Rodrigo Ibáñez, de Banchile Inversiones, anticiparon además que Europa entrará en recesión el año venidero, a diferencia de Estados Unidos.<br />
La Tercera<br />
<a href="http://www.latercera.com/noticia/negocios/2011/11/655-403986-9-economistas-anticipan-que-economia-chilena-crecera-un-63-este-ano-y-46-el-2012.shtml" target="_blank">http://www.latercera.com/noticia/negocios/2011/11/655-403986-9-economistas-anticipan-que-economia-chilena-crecera-un-63-este-ano-y-46-el-2012.shtml</a></p>
<p><strong>Ministro Longueira se reunió con principales autoridades de la OCDE en Europa</strong>. En el marco de su visita a Europa, el ministro de Economía, Pablo Longueira, se reunió con algunas de las más altas autoridades de la OCDE, encabezadas por el secretario general del organismo, el mexicano Ángel Gurria.<br />
El Mostrador<br />
<a href="http://www.elmostrador.cl/ahora/2011/11/08/ministro-longueira-se-reunio-con-principales-autoridades-de-la-ocde-en-europa/" target="_blank">http://www.elmostrador.cl/ahora/2011/11/08/ministro-longueira-se-reunio-con-principales-autoridades-de-la-ocde-en-europa/</a></p>
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		<title>Invitación  cordial.</title>
		<link>http://www.camecuadorchile.com/2011/09/07/invitacion-cordial/</link>
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		<pubDate>Wed, 07 Sep 2011 16:31:54 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Maximiliano</dc:creator>
				<category><![CDATA[Informativo]]></category>
		<category><![CDATA[Prochile]]></category>

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		<description><![CDATA[Estimados Socios: La Cámara de Comercio Ecuatoriano Chilena recibe permanentemente un resumen de datos económicos y posibilidades de comercio exterior con Chile,   impulsados por PRO CHILE, les recomendamos su lectura ya que pueden haber información de mucho interés. &#160;]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Estimados Socios:</p>
<p>La Cámara de Comercio Ecuatoriano Chilena recibe permanentemente un resumen de datos económicos y posibilidades de comercio exterior con Chile,   impulsados por PRO CHILE, les recomendamos su lectura ya que pueden haber información  de mucho interés.</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Convenio entre Chile y Ecuador (Evitar doble tributación)</title>
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		<pubDate>Thu, 09 Sep 2010 07:56:07 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Bedo Cáceres Carrasco</dc:creator>
				<category><![CDATA[Convenios]]></category>

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		<description><![CDATA[Convenio entre la República de Chile y la República del Ecuador para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a La Renta y al Patrimonio y su ProtocoloEl presente documento fue firmado por las autoridades competentes el 26 de agosto de 1999, en Quito, y fue publicado en [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Convenio entre la República de Chile y la República del Ecuador para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a La Renta y al Patrimonio y su Protocolo<span id="more-208"></span>El presente documento fue firmado por las autoridades competentes el 26 de agosto de 1999, en Quito, y fue publicado en el Diario Oficial del 5 de enero de 2004. El Convenio entró en vigor el 24 de octubre de 2003 y se aplica con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición, se contabilicen como gasto, así como al impuesto al patrimonio, a partir del 1° de enero de 2004.</p>
<p>CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO</p>
<p>El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Ecuador, deseando concluir un Convenio para evitar la doble tributación e impedir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio;</p>
<p>Han acordado lo siguiente:<br />
Ámbito de Aplicación del Convenio<br />
Definiciones<br />
Imposición de las Rentas<br />
Imposición del Patrimonio<br />
Métodos para eliminar la doble tributación<br />
Disposiciones Especiales<br />
Disposiciones Finales<br />
Protocolo</p>
<p>CAPITULO I</p>
<p>ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO</p>
<p>Artículo 1<br />
ÁMBITO SUBJETIVO</p>
<p>El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.</p>
<p>Artículo 2<br />
IMPUESTOS COMPRENDIDOS</p>
<p>1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.</p>
<p>2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.</p>
<p>3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:<br />
(a) en la República de Chile, los impuestos establecidos en la &#8220;Ley sobre Impuesto a la Renta&#8221;, (en adelante denominado &#8220;Impuesto chileno&#8221;); y<br />
(b) en la República del Ecuador,<br />
(i) los impuestos sobre la renta de las personas naturales;<br />
(ii) los impuestos sobre la renta de las sociedades y cualquier otra entidad similar;<br />
(en adelante denominado &#8220;Impuesto ecuatoriano&#8221;)</p>
<p>4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.</p>
<p>CAPITULO II</p>
<p>DEFINICIONES</p>
<p>Artículo 3</p>
<p>DEFINICIONES GENERALES</p>
<p>1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:<br />
(a) las expresiones &#8220;un Estado Contratante&#8221; y &#8220;el otro Estado Contratante&#8221; significan, según lo requiera el contexto, la República de Chile o la República del Ecuador, en adelante &#8220;Chile&#8221; y &#8220;Ecuador&#8221;, respectivamente;<br />
(b) el término &#8220;persona&#8221; comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;<br />
(c) el término &#8220;sociedad&#8221; significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;<br />
(d) las expresiones &#8220;empresa de un Estado Contratante&#8221; y &#8220;empresa del otro Estado Contratante&#8221; significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;<br />
(e) la expresión &#8220;tráfico internacional&#8221; significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el transporte se realice exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;<br />
(f) la expresión &#8220;autoridad competente&#8221; significa:<br />
(i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;<br />
(ii) en el caso del Ecuador, el Director General del Servicio de Rentas Internas;</p>
<p>(g) el término &#8220;nacional&#8221; significa:<br />
(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o<br />
(ii) cualquier persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.</p>
<p>2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento dado, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.</p>
<p>Artículo 4<br />
RESIDENTE</p>
<p>1. A los efectos de este Convenio, la expresión &#8220;residente de un Estado Contratante&#8221; significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.</p>
<p>2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:<br />
(a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);<br />
(b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;<br />
(c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;<br />
(d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.</p>
<p>3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente sólo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos, los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a exigir ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.</p>
<p>Artículo 5<br />
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE</p>
<p>1. A efectos del presente Convenio, la expresión &#8220;establecimiento permanente&#8221; significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.</p>
<p>2. La expresión &#8220;establecimiento permanente&#8221; comprende, en especial:<br />
(a) las sedes de dirección;<br />
(b) las sucursales;<br />
(c) las oficinas;<br />
(d) las fábricas;<br />
(e) los talleres;<br />
(f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.</p>
<p>3. La expresión &#8220;establecimiento permanente&#8221; también incluye:</p>
<p>(a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses, y</p>
<p>(b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan seis meses, dentro de un período cualquiera de doce meses.</p>
<p>A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del Artículo 9, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares.</p>
<p>4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que la expresión &#8220;establecimiento permanente&#8221; no incluye:</p>
<p>(a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;<br />
(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;<br />
(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;<br />
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;<br />
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas, u otras actividades similares, que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la empresa;</p>
<p>5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.</p>
<p>6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el párrafo 7.</p>
<p>7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.</p>
<p>8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.</p>
<p>CAPITULO III</p>
<p>IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS<br />
Artículo 6<br />
RENTAS DE BIENES INMUEBLES</p>
<p>1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.</p>
<p>2. Para los efectos del presente Convenio, la expresión &#8220;bienes inmuebles&#8221; tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.</p>
<p>3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.</p>
<p>4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.</p>
<p>Artículo 7<br />
BENEFICIOS EMPRESARIALES</p>
<p>1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice o ha realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.</p>
<p>2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.</p>
<p>3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.</p>
<p>4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo.</p>
<p>5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.</p>
<p>6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.</p>
<p>7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.</p>
<p>Artículo 8<br />
TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO</p>
<p>1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.</p>
<p>2. Para los fines de este Artículo:</p>
<p>(a) el término &#8220;beneficios&#8221; comprende:<br />
(i) los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, y<br />
(ii) los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, siempre que dichos intereses sean accesorios a la explotación.<br />
(b) la expresión &#8220;explotación de buque o aeronave&#8221; por una empresa, comprende también:<br />
(i) el fletamento o arrendamiento de nave o aeronave a casco desnudo;<br />
(ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado.<br />
Siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional.</p>
<p>3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicable a los beneficios procedentes de la participación en un &#8220;pool&#8221; , en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.</p>
<p>Artículo 9<br />
EMPRESAS ASOCIADAS</p>
<p>1. Cuando<br />
(a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o<br />
(b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,<br />
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidos a imposición en consecuencia.</p>
<p>2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará, si está de acuerdo, el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.</p>
<p>Artículo 10<br />
DIVIDENDOS</p>
<p>1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.</p>
<p>2. Dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:</p>
<p>(a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controla directa o indirectamente no menos del 25 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga dichos dividendos;<br />
(b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.<br />
Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos. Para los fines de este párrafo, la expresión &#8220;imposición de la sociedad&#8221; comprende, en el caso de Chile, tanto el impuesto de primera categoría como el impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.</p>
<p>3. El término &#8220;dividendos&#8221; en el sentido de este Artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos sujetos al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente.</p>
<p>4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.</p>
<p>5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.</p>
<p>Artículo 11<br />
INTERESES</p>
<p>1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.</p>
<p>2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.</p>
<p>3. El término &#8220;intereses&#8221;, en el sentido de este Artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. Sin embargo, el término &#8220;interés&#8221; no incluye las rentas comprendidas en el Artículo 10.</p>
<p>4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dichos establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.</p>
<p>5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que estén situados el establecimiento permanente o la base fija.</p>
<p>6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.</p>
<p>7. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del crédito en relación al cual los intereses se pagan, fuera el sacar ventajas de este Artículo mediante tal creación o atribución.</p>
<p>Artículo 12<br />
REGALÍAS</p>
<p>1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.</p>
<p>2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del :</p>
<p>(a) 10 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos;<br />
(b) 15 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.</p>
<p>3. El término &#8220;regalías&#8221; empleado en este Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible (incluido el derecho de obtentores de variedades vegetales), o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.</p>
<p>4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.</p>
<p>5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija que soporte la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.</p>
<p>6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.</p>
<p>7. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de derechos en relación a los cuales las regalías se paguen fuera el de sacar ventajas de este Artículo mediante tal creación o atribución.</p>
<p>Artículo 13<br />
GANANCIAS DE CAPITAL</p>
<p>1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este último Estado.</p>
<p>2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.</p>
<p>3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.</p>
<p>4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de títulos u otros derechos representativos del capital de una sociedad o de cualquier otro tipo de instrumento financiero situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.</p>
<p>5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.</p>
<p>Artículo 14<br />
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES</p>
<p>1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado, salvo las siguientes circunstancias, en que dichas rentas podrán también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:</p>
<p>(a) cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado Contratante la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija; o<br />
(b) cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado.</p>
<p>2. La expresión &#8220;servicios profesionales&#8221; comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, contadores y auditores.</p>
<p>Artículo 15<br />
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES</p>
<p>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.</p>
<p>2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:</p>
<p>(a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y<br />
(b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona que no sea residente del otro Estado, y<br />
(c) las remuneraciones no se imputen a un establecimiento permanente o una base fija que una persona tenga en el otro Estado.</p>
<p>3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional sólo podrá someterse a imposición en ese Estado.</p>
<p>Artículo 16<br />
PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS</p>
<p>Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un órgano de administración o directorio de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.</p>
<p>Artículo 17<br />
ARTISTAS Y DEPORTISTAS</p>
<p>1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista del espectáculo o deportista.</p>
<p>2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista del espectáculo o el deportista.</p>
<p>Artículo 18<br />
PENSIONES</p>
<p>Las pensiones pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.</p>
<p>Artículo 19<br />
FUNCIONES PÚBLICAS</p>
<p>1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.</p>
<p>(b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:<br />
(i) posee la nacionalidad de este Estado; o<br />
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.</p>
<p>2. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.</p>
<p>Artículo 20<br />
ESTUDIANTES</p>
<p>Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.</p>
<p>Artículo 21<br />
OTRAS RENTAS</p>
<p>Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.</p>
<p>CAPITULO IV</p>
<p>IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO<br />
Artículo 22<br />
PATRIMONIO</p>
<p>1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.</p>
<p>2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga el en otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.</p>
<p>3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en este Estado.</p>
<p>4. Todos los demás elementos del patrimonio que posea un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.</p>
<p>CAPITULO V</p>
<p>MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN</p>
<p>Artículo 23<br />
MÉTODO DE IMPUTACIÓN</p>
<p>1. En el caso de Chile, la doble tributación se evitará de la manera siguiente:</p>
<p>(a) las personas residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el Ecuador, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos aplicados en el Ecuador, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo también se aplicará a las rentas a que se refieren los Artículos 6 y 11; y</p>
<p>(b) cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente.</p>
<p>2. En el caso del Ecuador, la doble tributación se evitará de la manera siguiente:</p>
<p>Cuando el residente del Ecuador obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Chile, el Ecuador deducirá:</p>
<p>(a) del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Chile; y,<br />
(b) del impuesto que perciba sobre el patrimonio de este residente un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en Chile.</p>
<p>CAPITULO VI</p>
<p>DISPOSICIONES ESPECIALES<br />
Artículo 24<br />
NO DISCRIMINACIÓN</p>
<p>1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exijan o que sean más gravosas que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.</p>
<p>2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.</p>
<p>3. Nada de lo establecido en el presente Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.</p>
<p>4. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.</p>
<p>5. Las sociedades de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa al mismo que no se exijan o sean más gravosas que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.</p>
<p>6. En el presente Artículo, el término &#8220;imposición&#8221; se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.</p>
<p>Artículo 25<br />
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO</p>
<p>1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional.</p>
<p>2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.</p>
<p>3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.</p>
<p>4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.</p>
<p>5. Si surge una dificultad o duda acerca de la interpretación o aplicación de este Convenio, que no pueda ser resuelta por las autoridades competentes de los Estados Contratantes, el caso podrá, si las autoridades competentes lo acuerdan, ser sometido a arbitraje. El procedimiento será acordado entre los Estados Contratantes por medio de notas que serán intercambiadas a través de los canales diplomáticos. El laudo arbitral en un caso particular, conforme el procedimiento acordado por las partes, será obligatorio para ambos Estados respecto a dicho caso, pero no tendrá efecto retroactivo.</p>
<p>Artículo 26<br />
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN</p>
<p>1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no se verá limitado por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que la informaciones obtenidas en base al derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.</p>
<p>2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:</p>
<p>(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estados Contratante;<br />
(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;<br />
(c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.</p>
<p>3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante hará lo posible por obtener la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información. Cuando sea solicitado en forma específica por la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante hará lo posible por proporcionar la información a la que se refiere el presente Artículo en la forma requerida, la que podrá consistir en declaraciones de testigos y copias de documentos originales y sin enmiendas (incluyendo libros, papeles, declaraciones, registros, informes o escritos), en la misma medida en que tales declaraciones y documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y prácticas administrativas de ese otro Estado Contratante en relación a sus propios impuestos.</p>
<p>Artículo 27<br />
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES</p>
<p>Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las representaciones consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.</p>
<p>Artículo 28<br />
DISPOSICIONES MISCELÁNEAS</p>
<p>1. Nada en este convenio podrá evitar la aplicación del derecho interno de alguno de los Estados Contratantes en relación a la tributación de las rentas, beneficios, dividendos, ganancias o remesas de instituciones de inversión, o fondos de cualquier tipo incluyendo los fondos de inversión y de pensiones o sus participantes, que sean residentes del otro Estado Contratante, siempre que dicha renta no se someta a imposición de conformidad con las disposiciones de este Convenio</p>
<p>2. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del D.L. 600 (Estatuto de la Inversión extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.</p>
<p>3. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del Artículo 25, recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.</p>
<p>CAPITULO VII</p>
<p>DISPOSICIONES FINALES</p>
<p>Artículo 29<br />
ENTRADA EN VIGOR</p>
<p>1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. Dicho Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.</p>
<p>2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:</p>
<p>(a) en Chile,<br />
con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, así como el impuesto al patrimonio, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y<br />
(b) en el Ecuador,<br />
con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, así como el impuesto al patrimonio, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.</p>
<p>Artículo 30<br />
DENUNCIA</p>
<p>1. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.</p>
<p>2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:</p>
<p>(a) en Chile,</p>
<p>con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, así como el impuesto al patrimonio, a partir del primer día del mes de Enero del año calendario inmediatamente siguiente;</p>
<p>(b) en el Ecuador,<br />
con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, así como el impuesto al patrimonio, a partir del primer día del mes de Enero del año calendario inmediatamente siguiente.</p>
<p>EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.</p>
<p>HECHO en Quito, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en duplicado, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.</p>
<p>POR EL GOBIERNO DE<br />
LA REPUBLICA DE CHILE POR EL GOBIERNO DE<br />
LA REPUBLICA DEL ECUADOR<br />
PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO</p>
<p>Al momento de la firma del Convenio entre la República de Chile y la República del Ecuador para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio, los abajo firmantes han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del presente Convenio:</p>
<p>1. Con referencia al Artículo 4</p>
<p>En relación al párrafo 1 del Artículo 4 de este Convenio, no se considera residente a las sociedades constituidas al amparo de las leyes de un Estado Contratante, si el régimen tributario de dicho Estado establece la no sujeción a impuesto por las rentas de fuente externa. No se aplicará la disposición antes mencionada tratándose de una persona natural que durante sus primeros años de residencia en Chile no tributa por sus rentas de fuente externa.</p>
<p>2. Con referencia al Artículo 7</p>
<p>(a) El establecimiento permanente deberá tratar en la forma indicada en el párrafo 2 del Artículo 7 del este Convenio con todas aquellas empresas con las cuales se encuentra relacionada la empresa de la que es establecimiento permanente, en los términos del párrafo 1 del Artículo 9 de este Convenio.</p>
<p>(b) Se entiende que las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 7 sólo se aplicarán si los gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente en conformidad con las disposiciones de la legislación impositiva del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente esté situado.</p>
<p>En particular, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por conceptos de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, a título de comisión u otros cargos, por servicios concretos prestados o por gestión o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre el dinero prestado al establecimiento permanente.</p>
<p>3. Con referencia al Artículo 11</p>
<p>Si en una fecha posterior a aquella en la que se firme el presente Convenio, Chile concluye un Acuerdo o Convenio con otro Estado, por el que Chile acuerde una tasa de impuesto sobre intereses que sea menor o preferencial a la propuesta en el presente Convenio respecto de tales ingresos, dicha tasa menor o preferencial se aplicará para los propósitos del párrafo 2 del Artículo 11 en forma automática bajo las mismas condiciones a los efectos de este Convenio, a partir de la fecha en que las disposiciones de dicho nuevo Acuerdo o Convenio sean aplicables, según corresponda.</p>
<p>4. Con referencia al Artículo 12</p>
<p>Si en una fecha posterior a aquella en la que se firme el presente Convenio, Chile concluye un Acuerdo o Convenio con otro Estado, por el que Chile acuerde una tasa de impuesto sobre regalías que sea menor a la propuesta en el presente Convenio respecto de tales ingresos, dicha tasa menor se aplicará para los propósitos del párrafo 2 del Artículo 12 en forma automática bajo las mismas condiciones a los efectos de este Convenio, a partir de la fecha en que las disposiciones de dicho nuevo Acuerdo o Convenio sean aplicables, según corresponda. Sin embargo, dicha tasa menor no podrá ser inferior al 10 por ciento.</p>
<p>5. Con referencia al Artículo 24</p>
<p>La tasa de 30 por ciento a la que se refiere el Artículo 31, Número 12 de la Ley de la Renta de Chile, se sustituirá por la tasa de 15 por ciento para los beneficiarios efectivos de los pagos por regalías residentes en el Ecuador.</p>
<p>6. Con referencia al Artículo 24</p>
<p>Nada de lo dispuesto en el Artículo 24 del Convenio afectará la aplicación, renovación o modificación de una disposición existente al tiempo de la firma del Convenio que sea disconforme a lo dispuesto en dicho Artículo.</p>
<p>7.   Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de una sociedad residente en el Ecuador en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente de esa sociedad situado en Chile, tanto bajo el impuesto de primera categoría como el impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.</p>
<p>Este párrafo se aplicará igualmente al Ecuador, si en el futuro implementa un régimen tributario integrado similar al que rige en Chile al momento de la firma de este Convenio, el que deberá incluir un crédito total por el impuesto a la renta contra el impuesto de retención que afecta a una remesa.</p>
<p>EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.</p>
<p>HECHO en Quito, a los veintiséis días del mes de agosto, de mil novecientos noventa y nueve, en duplicado, en el idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.</p>
<p>POR EL GOBIERNO DE 				POR EL GOBIERNO DE<br />
LA REPUBLICA DE CHILE 		   LA  REPUBLICA DEL ECUADOR</p>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>Acuerdo de Complementación Económica N°32 suscrito entre Chile y Ecuador.</title>
		<link>http://www.camecuadorchile.com/2010/09/09/207/</link>
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		<pubDate>Thu, 09 Sep 2010 07:32:13 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Bedo Cáceres Carrasco</dc:creator>
				<category><![CDATA[Convenios]]></category>

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		<description><![CDATA[El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Ecuador, CONSIDERANDO: La conveniencia de estimular una mayor complementación económica entre nuestros países y promover una más activa participación en la economía mundial. La importancia de fortalecer la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), y alcanzar los objetivos previstos en el Tratado [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Ecuador,<span id="more-207"></span></p>
<p>CONSIDERANDO:</p>
<p>La conveniencia de estimular una mayor complementación económica entre nuestros países y promover una más activa participación en la economía mundial.</p>
<p>La importancia de fortalecer la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), y alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales lo más amplios posibles.</p>
<p>La participación de Ecuador en el Acuerdo de Cartagena y los compromisos que de él se derivan para este país.</p>
<p>Las coincidencias en los lineamientos de las políticas comerciales de los dos países, tanto en materia arancelaria y en las orientaciones básicas de sus políticas económicas.</p>
<p>La significación que en el desarrollo de ambos países puede tener una adecuada cooperación en las áreas comercial, industrial y de servicios.</p>
<p>La conveniencia de lograr una participación más activa de los agentes económicos tanto públicos como privados, de ambos países, en los esfuerzos tendientes a incrementar el intercambio recíproco.</p>
<p>CONVIENEN:</p>
<p>En celebrar un Acuerdo de Complementación Económica para el establecimiento de un espacio económico ampliado, de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALADI. Este Acuerdo se regirá por las referidas disposiciones y las normas que a continuación se establecen:</p>
<p>CAPITULO I</p>
<p>Objetivos del Acuerdo</p>
<p>Artículo 1. El presente Acuerdo tiene como objetivos:</p>
<p>a.	Establecer, en el más breve plazo posible un espacio económico ampliado entre los dos países, que permita la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos;</p>
<p>b.	Intensificar las relaciones económicas y comerciales entre los países signatarios, por medio de una liberación total de gravámenes y restricciones a las importaciones originarias de los mismos;</p>
<p>c.	Propiciar una acción coordinada en los foros económicos internacionales, así como en relación a los países industrializados, tendiente a mejorar el acceso de los productos de los países signatarios a los mercados mundiales;</p>
<p>d.	Coordinar y complementar las actividades económicas, en especial en las áreas industrial y de servicios;</p>
<p>e.	Estimular las inversiones encaminadas a un intensivo aprovechamiento de los mercados de los países signatarios y fortalecer su capacidad competitiva en los intercambios mundiales; y</p>
<p>f.	Facilitar la creación y funcionamiento de empresas binacionales y multinacionales de carácter regional.</p>
<p>CAPITULO II</p>
<p>Programa de Liberación</p>
<p>Artículo 2. Los productos incluidos en el programa de desgravación arancelaria que se establece en el artículo 3 del presente Acuerdo gozarán a partir del 1º de enero de 1995, de la eliminación total de restricciones no arancelarias, con excepción de aquéllos a que se refiere el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.</p>
<p>Asimismo, los países signatarios se comprometen a no introducir nuevas restricciones al comercio recíproco.</p>
<p>Artículo 3. Los países signatarios convienen en liberar de gravámenes su comercio recíproco a más tardar el 1º de enero del año 2000. Para tal efecto, acuerdan:</p>
<p>a)	Los productos incluidos en el Anexo I del presente Acuerdo, que forman parte del Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación de las preferencias otorgadas en el período 1962-1980 (Acuerdo Nº 15), suscrito entre Chile y Ecuador en el marco de la ALADI, gozarán de una preferencia arancelaria recíproca del 100%, a partir de la fecha de suscripción del presente Acuerdo.</p>
<p>b)	Aplicar, a partir del 1º de enero de 1995, para el comercio recíproco, los gravámenes que se indican a continuación:</p>
<p>Programa de desgravación de Chile</p>
<p>Para los productos cuyo arancel vigente a la firma del presente Acuerdo es de 11%:</p>
<p>1-I-1995:	8,5%<br />
1-I-1996:	5,5%<br />
1-I-1997:	3,0%<br />
1-I-1998:	0,0%</p>
<p>Programa de desgravación de Ecuador</p>
<p>Para los productos cuyo arancel vigente a la firma del presente Acuerdo es de:</p>
<p>20%<br />
15%<br />
10%<br />
5%<br />
1-I-1995<br />
15.0%<br />
11.0%<br />
7.5%<br />
4.0%<br />
1-I-1996<br />
10.0%<br />
7.5%<br />
5.0%<br />
2.5%<br />
1-I-1997<br />
5.0%<br />
4.0%<br />
2.5%<br />
1.0%<br />
1-I-1998<br />
0.0%<br />
0.0%<br />
0.0%<br />
0.0%</p>
<p>c)	Aplicar, a partir del 1º de enero de 1995, para los productos a que se refiere el Anexo 2 de este Acuerdo, los gravámenes que se indican a continuación:</p>
<p>Programa de desgravación de Chile</p>
<p>Para los productos cuyo arancel vigente a la firma del presente Acuerdo es de 11%:</p>
<p>1-I-1995:	8.5%<br />
1-I-1996:	7.0%<br />
1-I-1997:	5.0%<br />
1-I-1998:	3.0%<br />
1-I-1999:	2.0%<br />
1-I-2000:	0.0%</p>
<p>Programa de desgravación de Ecuador</p>
<p>Para los productos cuyo arancel vigente a la firma del presente Acuerdo es de:</p>
<p>20%<br />
15%<br />
10%<br />
5%<br />
1-I-1995<br />
15.0%<br />
11.0%<br />
7.5%<br />
4.0%<br />
1-I-1996<br />
12.0%<br />
9.0%<br />
6.0%<br />
3.0%<br />
1-I-1997<br />
9.0%<br />
7.0%<br />
4.5%<br />
2.0%<br />
1-I-1998<br />
6.0%<br />
5.0%<br />
3.0%<br />
1.5%<br />
1-I-1999<br />
3.0%<br />
2.0%<br />
1.5%<br />
1.0%<br />
1-I-2000<br />
0.0%<br />
0.0%<br />
0.0%<br />
0.0%</p>
<p>d)	El programa de desgravación arancelaria a que se refiere el presente artículo de este Acuerdo no se aplicará a los productos contenidos en las listas de excepciones a que se refiere el Anexo 3.</p>
<p>e)	Si en cualquier momento un país signatario reduce sus gravámenes arancelarios a terceros países, para uno o varios productos comprendidos en este Acuerdo, procederá a ajustar el gravamen aplicable al comercio recíproco de conformidad con las proporcionalidades establecidas en los literales b y c, según corresponda.</p>
<p>Artículo 4. Las rebajas porcentuales a que se refiere el artículo anterior se adoptarán sobre la base de los niveles del arancel nacional aplicable a las importaciones originarias y provenientes de fuera de la región, vigentes al momento del inicio del programa de desgravación.<br />
Artículo 5. Los países signatarios podrán convenir programas especiales para incorporar los productos contenidos en el Anexo 3 al programa de liberación del presente Acuerdo. Asimismo, en cualquier momento, podrán acelerar el programa de desgravación arancelaria para aquellos productos o grupos de productos que de común acuerdo convengan.</p>
<p>Artículo 6. Para los efectos del comercio amparado por este Acuerdo se entenderá por gravámenes los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones o exportaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados.</p>
<p>Se entenderá por &#8220;restricciones&#8221; toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual una de las partes impida o dificulte por decisión unilateral, sus importaciones o exportaciones.</p>
<p>CAPITULO III</p>
<p>Origen</p>
<p>Artículo 7. Los países signatarios aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación del presente Acuerdo, el Régimen General de Origen de la ALADI, establecido por la Resolución 78 y sus modificaciones del Comité de Representantes de la Asociación.</p>
<p>Las mercancías transportadas en tránsito por un tercer país, desde un país signatario con destino al territorio del otro país signatario, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, se considerarán como expedición directa siempre que:</p>
<p>a.	No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y</p>
<p>b.	No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.</p>
<p>Además de la documentación exigida en el artículo 7º de la Resolución 78, los certificados de origen emitidos para los efectos de gozar de la desgravación arancelaria del presente Acuerdo, deberán contener una declaración jurada del productor final o del exportador de la mercancía en que manifiesta su total cumplimiento de las disposiciones sobre origen del Acuerdo.</p>
<p>Artículo 8. No obstante, lo anterior, la Comisión Administradora establecida en el artículo 33 de este Acuerdo, estará facultada para fijar o modificar las Normas de Origen para productos o sectores específicos distintos al Régimen General establecido en este Capítulo.</p>
<p>CAPITULO IV</p>
<p>Sector automotor</p>
<p>Artículo 9. Las importaciones de los productos incluidos en los Anexos 4 y 5 sin uso, originarios de los países signatarios estarán liberados de gravámenes y restricciones no arancelarias de acuerdo al cronograma de desgravación que más abajo se detalla. La comercialización de estos productos, en el territorio del país importador, se realizará sin otra restricción que los impuestos que cada país aplique internamente.</p>
<p>Programa de desgravación de Chile</p>
<p>1-I-1995:	7.0%<br />
1-I-1996:	3.0%<br />
1-I-1997:	0.0%</p>
<p>Programa de desgravación de Ecuador</p>
<p>1-I-1995: 	24.0%<br />
1-I-1996:	12.0%<br />
1-I-1997:	  0.0%</p>
<p>Artículo 10. Los vehículos automóviles y de transporte de mercancías y de personas mencionados en el Anexo 4, serán considerados como originarios de los países signatarios cuando el valor CIF puerto de destino de los materiales empleados en su embalaje o montaje, originarios de los países no miembros del presente Acuerdo, no exceda del 65% del valor FOB de exportación del vehículo. Este porcentaje se calculará en base a los procedimientos establecidos por la ALADI.</p>
<p>Artículo 11. En lo referente a partes y piezas para vehículos señalados en los artículos precedentes, se regirán por las Normas de Origen contenidas en el Capítulo III del presente Acuerdo, sin perjuicio que las mismas se beneficiaran de lo dispuesto en el artículo 9 de este Capítulo.</p>
<p>Artículo 12. El intercambio comercial entre los países signatarios de los productos a que se refiere este Capítulo no se beneficiarán de subsidio o incentivo directo.</p>
<p>CAPITULO V</p>
<p>Cláusulas de salvaguardia</p>
<p>Artículo 13. Previo aviso oportuno, los países signatarios podrán aplicar a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación del presente Acuerdo, el Régimen Regional de Salvaguardia de la ALADI, aprobado mediante la Resolución 70 y sus modificaciones del Comité de Representantes de la Asociación con las siguientes limitaciones:</p>
<p>a.	En los casos que se invoquen razones de desequilibrio en la balanza de pagos global de uno de los países signatarios, las medidas que se adopten podrán tener un plazo de hasta un año y no podrán ser discriminatorias ni selectivas, aplicándose sobretasas arancelarias parejas que afecten a la totalidad de las importaciones.</p>
<p>b.	En los casos en los cuales la importación de uno o varios productos beneficiados por la aplicación del Capítulo II del presente Acuerdo cause o amenace causar daño significativo a las producciones internas de mercaderías similares o directamente competitivas, los países signatarios podrán aplicar cláusulas de salvaguardia, de carácter transitorio y en forma no discriminatoria, por el plazo de un año.</p>
<p>La prórroga de las cláusulas de salvaguardia por un nuevo período requerirá de un examen conjunto por las partes signatarias, de los antecedentes y fundamentos que justifican su aplicación, la que necesariamente deberá reducirse en su intensidad y magnitud hasta su total expiración al vencimiento del nuevo período, el que no podrá exceder de un año de duración.</p>
<p>La Comisión Administradora que establece el artículo 33 del presente Acuerdo deberá definir, dentro de los 90 días siguientes a su constitución, lo que se entenderá por daño significativo y definirá los procedimiento para la aplicación de las normas de este Capítulo.</p>
<p>CAPITULO VI</p>
<p>Prácticas desleales del comercio</p>
<p>Artículo 14. En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de dumping u otras prácticas desleales de comercio, así como distorsiones derivadas de la aplicación de subvenciones a las exportaciones o de subsidios internos de naturaleza equivalente, el país afectado podrá aplicar las medidas previstas en su legislación interna. Sin perjuicio de lo anterior, simultáneamente se realizará un intercambio de información a través de los organismos nacionales competentes a que se refiere el artículo 33 del presente Acuerdo.</p>
<p>A tal efecto, los países podrán imponer derechos antidumping, compensatorios o sobretasas ad-valorem, según lo prevea su respectiva legislación nacional, previa prueba positiva de perjuicio importante causado a la producción nacional, de la amenaza de perjuicio importante a dicha producción o del retraso sensible al inicio de la misma.</p>
<p>Los derechos o sobretasas aquí indicados no excederán, en ningún caso, el margen de dumping o del monto de la subvención, según corresponda, y se limitarán en lo posible, a lo necesario para evitar el perjuicio, la amenaza de perjuicio o el retraso.</p>
<p>En todo caso, ambos países se comprometen a aplicar sus normas en estas materias, en conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y adoptarán como referencia los Códigos Antidumping y de Subsidios de dicho Acuerdo General.</p>
<p>Artículo 15. Los países signatarios reconocen que las políticas de precios públicos pueden tener efectos distorsionadores sobre el comercio bilateral. En consecuencia, acuerdan no recurrir a prácticas y políticas de precios públicos que signifiquen una anulación o menoscabo de los beneficios que se deriven directa o indirectamente del presente Acuerdo.</p>
<p>La Comisión Administradora que establece el artículo 33 del presente Acuerdo, realizará un seguimiento de las prácticas y políticas de precios públicos o sectores específicos, a efecto de detectar aquellos casos que pudieran ocasionar distorsiones significativas en el comercio bilateral.</p>
<p>CAPITULO VII</p>
<p>Tratamiento en materia de tributos internos</p>
<p>Artículo 16. En cumplimiento del artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios del presente Acuerdo se comprometen a otorgar a las importaciones originarias del territorio de los países miembros, un tratamiento no menos favorable que el que apliquen a productos nacionales similares, en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos.</p>
<p>CAPITULO VIII</p>
<p>Compras gubernamentales</p>
<p>Artículo 17. La Comisión Administradora que establece el artículo 33 definirá en el curso del primer año de vigencia del Acuerdo, el ámbito y los términos que regularán las compras gubernamentales entre los países signatarios. Para tal efecto, tomará en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) para que los países signatarios gocen de un acceso abierto, transparente, equitativo y competitivo tratándose de compras del sector público.</p>
<p>CAPITULO IX</p>
<p>Promoción comercial</p>
<p>Artículo 18. Los países signatarios del presente Acuerdo, concertarán programas de promoción comercial que correspondan, entre otras acciones, a la realización de muestras, ferias y exposiciones, así como a reuniones y visitas recíprocas de empresarios, información sobre oferta y demanda y estudios de mercado.</p>
<p>Asimismo, los países signatarios, se comprometen a facilitar la participación en ferias, mediante la agilización de los trámites administrativos correspondientes.</p>
<p>CAPITULO X</p>
<p>Inversiones</p>
<p>Artículo 19. Los países signatarios promoverán el desarrollo de inversiones destinadas al establecimiento y constitución de empresas en sus territorios, tanto con capital de uno o ambos países como con la eventual participación de terceros.</p>
<p>Artículo 20. Los países signatarios con la participación de sus respectivos sectores privados, propiciarán el desarrollo de acciones de complementación económicas en las áreas productivas de bienes y servicios.</p>
<p>Artículo 21. Los países signatarios, dentro de sus respectivas legislaciones sobre inversión extranjera otorgarán los mejores tratamientos a los capitales del otro país signatario, ya sea éste el correspondiente al capital nacional o extranjero.</p>
<p>CAPITULO XI</p>
<p>Normas técnicas</p>
<p>Artículo 22. La Comisión Administradora a que se refiere el artículo 33 del presente Acuerdo, analizará las normas técnicas de los países signatarios y recomendará las acciones que considere necesarias para evitar que éstas se elaboren o apliquen con el fin de crear obstáculos al comercio.</p>
<p>Con este propósito la Comisión Administradora deberá considerar, entre otros, los siguientes principios:</p>
<p>a.	utilización, en lo posible, de las normas internacionales vigentes, cuando sea necesaria la elaboración de normas técnicas y sus especificaciones;</p>
<p>b.	otorgamiento a las mercancías provenientes del territorio del otro país signatario, de trato nacional y trato no menos favorable que el otorgado a mercancías similares provenientes de cualquier otro país;</p>
<p>c.	notificación e intercambio de información entre los países signatarios, con la debida antelación, cuando se trate de adoptar o modificar alguna medida de normalización;</p>
<p>d.	compatibilización, en lo posible, de las medidas de normalización de los países signatarios;</p>
<p>e.	procurar el reconocimiento mutuo de sus sistemas de certificación, laboratorios de pruebas y ensayos y resultados de evaluación de la conformidad, previas las evaluaciones necesarias y las especificaciones de los procedimientos para estos reconocimientos.</p>
<p>La Comisión Administradora deberá crear los procedimientos que permitan atender las diferencias que un país presenta, cuando éste se vea afectado por alguna medida del otro país signatario relacionada con normas técnicas.</p>
<p>CAPITULO XII</p>
<p>Normas fito y zoosanitarias</p>
<p>Artículo 23. Los países signatarios se comprometen a evitar que las normas fito y zoosanitarias se constituyan en obstáculos no arancelarios al comercio recíproco. Con este propósito y con el de facilitar y agilizar el intercambio de productos vegetales y pecuarios, ambos países signatarios concuerdan en suscribir un &#8220;Convenio de Cooperación y Coordinación en materia de Sanidad Agropecuaria&#8221;, entre el Ministerio de Agricultura de la República de Chile y el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Ecuador, que se incluyen como Anexo al presente Acuerdo.</p>
<p>CAPITULO XIII</p>
<p>Otros servicios</p>
<p>Artículo 24. Los países signatarios promoverán el mejoramiento de las condiciones tendientes a facilitar la prestación de servicios de un país en otro, considerando el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Ronda Uruguay. A tal efecto, encomiendan a la Comisión Administradora, que establece el artículo 33, que en su primera reunión proponga la formulación de un Protocolo de Negociación de Servicios.</p>
<p>CAPITULO XIV</p>
<p>Coordinación de políticas económicas</p>
<p>Artículo 25. Los países signatarios iniciarán un proceso de intercambio recíproco de información en diversas materias económicas, tales como políticas financieras, monetarias y fiscales, con la finalidad de facilitar la convergencia de dichas políticas y coadyuvar a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.</p>
<p>Artículo 26. Los países signatarios se comprometen a armonizar todas aquellas otras normas que se consideren indispensables para el perfeccionamiento del presente Acuerdo. Para tal efecto, los países signatarios analizarán los tratamientos e incentivos a las exportaciones, así como aquellas medidas que alternen considerablemente los precios relativos, a objeto de corregir las distorsiones que pudieran afectar significativamente las corrientes de comercio entre los países signatarios.</p>
<p>CAPITULO XV</p>
<p>Transporte marítimo y aéreo</p>
<p>Artículo 27. Los países signatarios reconocen un libre acceso al transporte de las cargas de su comercio exterior a los buques pertenecientes, fletados u operados por las empresas navieras de ambos países, en condiciones de reciprocidad efectiva, conforme a sus respectivas legislaciones, aplicable en el comercio bilateral y desde o hacia terceros países.</p>
<p>Respecto del transporte de hidrocarburos, en caso de que las disposiciones internas o convenios internacionales del Ecuador dispongan concesionamientos en materia de hidrocarburos hacia otros países o grupos de países, éstos serán otorgados en las mismas condiciones a la República de Chile.</p>
<p>Las autoridades marítimas de los países signatarios velarán por la transparencia en la prestación de estos servicios.</p>
<p>Artículo 28. En materia de transporte aéreo, tomando como marco el convenio vigente relativo a servicios aéreos suscritos entre ambas partes, los países signatarios convienen en que las empresas de ambos países, podrán efectuar y comercializar servicios aéreos regulares, mixtos, de pasajeros, carga y correo entre puntos de ambos territorios y entre estos territorios y terceros países, con plenos derechos de tráfico dentro de la región latinoamericana (países miembros de la ALADI), en los términos ya establecidos por las autoridades aeronáuticas.</p>
<p>Los derechos de tráfico no contemplados en este artículo, quedan sujetos a negociaciones entre las autoridades aeronáuticas.</p>
<p>CAPITULO XVI</p>
<p>Cooperación científica y tecnológica</p>
<p>Artículo 29. Los países signatarios se comprometen a facilitar y auspiciar iniciativas conjuntas que promuevan el desarrollo y la transferencia de tecnologías, utilizando, en especial, el Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica, suscrito entre ambos países en 1993.</p>
<p>Artículo 30. Ambos países concuerdan en promover la concertación de proyectos específicos de cooperación y asistencia técnica en sectores de interés prioritario, particularmente entre las entidades nacionales de ciencia y tecnología, universidades y centros de investigación públicos y privados.</p>
<p>CAPITULO XVII</p>
<p>Evaluación</p>
<p>Artículo 31. Los países signatarios evaluarán periódicamente la marcha del presente Acuerdo con el objeto de buscar su perfeccionamiento y de asegurar un proceso de integración bilateral que consolide y desarrolle un espacio económico ampliado, con base en una adecuada reciprocidad, la promoción de la competencia leal y una activa participación de los agentes económicos públicos y privados.</p>
<p>CAPITULO XVIII</p>
<p>Solución de controversias</p>
<p>Artículo 32. Para la solución de controversias que pudieran presentarse como motivo de interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento o de cualquier otra naturaleza, distinta a la prevista en el Capítulo VI, los países signatarios se someterán al siguiente procedimiento:</p>
<p>a.	La parte afectada reclamará al organismo nacional competente a que se refiere el artículo 33 del presente Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciará las consultas del caso con el organismo competente de la otra parte.</p>
<p>Si dentro de un plazo de veinte días, contado desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el artículo 33 del presente Acuerdo.</p>
<p>b.	La Comisión Administradora apreciará en conciencia los cargos y descargos correspondientes, pudiendo solicitar los informes técnicos del caso, a los fines de lograr una solución mutuamente satisfactoria, bien sea por acción de la propia Comisión, o con la participación de un mediador elegido de entre los nombres incluidos de una lista de expertos que la Comisión elaborará anualmente para estos efectos.</p>
<p>El procedimiento señalado en este literal no podrá extenderse más allá de treinta días, contados a partir de la fecha en que se solicitó la intervención de la Comisión.</p>
<p>c.	Si la controversia no pudiera resolverse de este modo, la Comisión Administradora designará, de inmediato, un grupo arbitral compuesto por un experto de cada país signatario, elegido de la lista señalada en el párrafo precedente y un tercer árbitro que lo presidirá, el que no podrá ser nacional de los países signatarios.</p>
<p>Si no hubiere acuerdo en la designación del tercer árbitro, el nombramiento deberá recaer en el Secretario General de la ALADI, o en la persona que éste designe.</p>
<p>d.	El procedimiento de arbitraje se someterá al Reglamento que al efecto haya dictado la Comisión Administradora. Sin perjuicio que los árbitros decidan en conciencia la controversia sometida a su conocimiento, deberán tener en cuenta, principalmente, las normas contenidas en el presente Acuerdo y las reglas y principios de los convenios internacionales que fueran aplicables en la especie, incluyendo las del Tratado de Montevideo 1980, así como los principios generales del Derecho Internacional.</p>
<p>En su caso, la resolución de los árbitros, contendrá las medidas específicas que deberá cumplir el país demandado y podrá aplicar el país perjudicado, ya sea por el incumplimiento, la interpretación errada, o por cualesquiera acción u omisión, que menoscabe los derechos derivados de la ejecución del Acuerdo.</p>
<p>Las medidas específicas señaladas en el inciso anterior, podrán referirse a la adecuación de las normas con las disposiciones del Acuerdo, al otorgamiento de nuevas concesiones que reparen en forma equivalente los perjuicios causados, a una suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, a un retiro parcial o total de concesiones, o a cualesquiera otra medida enmarcada en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo.</p>
<p>Los árbitros tendrán un plazo de treinta días, prorrogable por igual lapso, contado desde la fecha de su designación, para dictar su resolución.</p>
<p>Esta resolución no será susceptible de recurso alguno y su incumplimiento acarreará la suspensión del Acuerdo en tanto no cesen las causas que la motivaron. De persistir esta situación, el país signatario afectado podrá invocar el incumplimiento como causal de denuncia del Acuerdo.</p>
<p>CAPITULO XIX</p>
<p>Administración del Acuerdo</p>
<p>Artículo 33. Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora presidida por el Ministro de Relaciones Exteriores, en el caso de Chile, y por el Ministro de Relaciones Exteriores, en el caso de Ecuador; o por las personas que ellos designen en su representación. En casos especiales, según sea la naturaleza de los temas a considerar, la Comisión Administradora podrá ser presidida por los Ministros con competencia en el área respectiva.</p>
<p>Esta Comisión deberá quedar constituida dentro de los treinta días siguientes a la suscripción de este Acuerdo y establecerá su propio reglamento.</p>
<p>Cada país signatario designará un organismo nacional competente que actuará como secretariado nacional del presente Acuerdo. Las funciones de estos organismos se establecerán en el reglamento de la Comisión Administradora.</p>
<p>La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:</p>
<p>a.	Evaluar y velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;</p>
<p>b.	Recomendar a los Gobiernos de los países signatarios, modificaciones al presente Acuerdo;</p>
<p>c.	Proponer a los Gobiernos de los países signatarios, las recomendaciones que estime convenientes, para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;</p>
<p>d.	Nombrar los mediadores y árbitros para la solución de controversias;</p>
<p>e.	Reglamentar los procedimientos para la solución de controversias;</p>
<p>f.	Proponer y fijar requisitos específicos de origen;</p>
<p>g.	Definir los procedimientos para la aplicación del Régimen de Cláusulas de Salvaguardia;</p>
<p>h.	Realizar a petición de alguna de las partes un examen de las prácticas y políticas de precios en sectores específicos, a efecto de detectar aquellos casos que pudieran ocasionar distorsiones significativas en el comercio bilateral;</p>
<p>i.	Establecer mecanismos e instancias que aseguren una activa participación de los representantes de los sectores empresariales;</p>
<p>j.	Presentar a los países signatarios un informe periódico sobre el funcionamiento del presente Acuerdo, acompañado de las recomendaciones que estime convenientes para su mejoramiento y su más completo aprovechamiento;</p>
<p>k.	Las demás que se deriven del presente Acuerdo o que les sean encomendadas por los países signatarios;</p>
<p>l.	Intercambiar información sobre las agendas de las reuniones en los foros económicos internacionales, con la finalidad de mejorar las condiciones de acceso a los mercados.</p>
<p>CAPITULO XX</p>
<p>Vigencia</p>
<p>Artículo 34. El presente Acuerdo regirá a partir del momento de su firma y tendrá una vigencia indefinida.</p>
<p>Las partes se comprometen a cumplir a la mayor brevedad posible las formalidades previstas en sus respectivas legislaciones, para la aplicación interna del Acuerdo.</p>
<p>CAPITULO XXI</p>
<p>Denuncia</p>
<p>Artículo 35. El país signatario que desee desligarse del presente Acuerdo, deberá comunicar su decisión a los otros países signatarios, con ciento ochenta días (180) de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.</p>
<p>A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, excepto por lo que se refiere a los tratamientos, recibidos y otorgados, para la importación de productos negociados, los cuales continuarán en vigor por el término de un año contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que en oportunidad de la denuncia, los países signatarios acuerden un plazo distinto.</p>
<p>CAPITULO XXII</p>
<p>Adhesión</p>
<p>Artículo 36. En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo, mediante la correspondiente negociación, queda abierto a la adhesión de los demás países miembros de la ALADI.</p>
<p>CAPITULO XXIII</p>
<p>Otras disposiciones</p>
<p>Artículo 37. Los países signatarios se comprometen a otorgar a la propiedad intelectual y la propiedad industrial una adecuada protección, dentro de su legislación nacional.</p>
<p>Artículo 38. Los países signatarios se comprometen a mantenerse informados sobre sus regímenes y estadísticas de comercio exterior, a través de los organismos nacionales competentes establecidos en el artículo 33 del presente Acuerdo. Toda modificación a los regímenes de comercio exterior deberá ser comunicada dentro de los treinta días siguientes a su promulgación.</p>
<p>Artículo 39. Los países signatarios impulsarán la activa participación de sus agentes económicos en sus acciones inherentes a la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo, que a ellos corresponda.</p>
<p>Disposiciones transitorias</p>
<p>Los países signatarios procederán a cumplir de inmediato los trámites necesarios para formalizar el presente Acuerdo de Complementación Económica en la ALADI, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980, y las Resoluciones del Consejo de Ministros.</p>
<p>Asimismo, llevarán a cabo las formalidades correspondientes para dejar sin efecto el Acuerdo de Alcance Parcial Nº 15 suscrito por ambos países en el marco de la ALADI y los tratamientos recíprocos convenidos en los acuerdos comerciales de los que sean parte.</p>
<p>El presente Acuerdo de Complementación Económica, para el establecimiento de un espacio económico ampliado, se suscribe en dos ejemplares de igual valor y tenor, igualmente auténticos.</p>
<p>Hecho en ciudad de Quito, Ecuador a los veinte días del mes de diciembre de 1994. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República de Chile: José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores; Por el Gobierno de la República de Ecuador: Galo Leoro Franco, Ministro de Relaciones Exteriores.</p>
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		<title>Acuerdo Bilateral de Cooperación y Asistencia Mutua en materias aduaneras.</title>
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		<pubDate>Thu, 09 Sep 2010 07:19:15 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Bedo Cáceres Carrasco</dc:creator>
				<category><![CDATA[Convenios]]></category>

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		<description><![CDATA[ACUERDO BILATERAL DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIAS ADUANERAS ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSIDERANDO que es de interés de la República de Chile y de la República del Ecuador, promover la eficiencia de sus respectivos Servicios de Aduanas y la cooperación mutua; TOMANDO EN CUENTA [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>ACUERDO BILATERAL DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIAS ADUANERAS ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR<span id="more-206"></span><br />
CONSIDERANDO que es de interés de la República de Chile y de la República del Ecuador, promover la eficiencia de sus respectivos Servicios de Aduanas y la cooperación mutua;</p>
<p>TOMANDO EN CUENTA QUE las infracciones cometidas en contra de la legislación aduanera perjudican los intereses económicos, comerciales, fiscales, sociales y culturales de sus respectivos países;</p>
<p>CONSIDERANDO la importancia de determinar con exactitud los derechos de aduanas y otros impuestos recaudados por concepto de importaciones y exportaciones, en los casos en que sean cobrados y de garantizar el adecuado cumplimiento de las medidas de prohibición, restricción y control de mercancías;</p>
<p>CONSIDERANDO que entre las Partes se encuentra vigente el Acuerdo de Complementación Económica Nº 32, el que en su Artículo 30 establece el compromiso en orden a promover la cooperación y asistencia técnica;</p>
<p>RECONOCIENDO la necesidad de la cooperación internacional en materias relacionadas con la aplicación y cumplimiento de la legislación aduanera;</p>
<p>RECONOCIENDO la relevancia que tiene la lucha contra las infracciones aduaneras con la finalidad de lograr el fortalecimiento del mercado nacional, la promoción de la inversión y el crecimiento intercambio comercial entre ambos países;</p>
<p>RECONOCIENDO que la acción en contra de las infracciones aduaneras puede hacerse más efectiva mediante la estrecha cooperación entre sus administraciones aduaneras sobre la base de disposiciones legales claras;</p>
<p>TOMANDO EN CUENTA la Carta de Intención suscrita con fecha 25 de abril de 2000, entre el Director Nacional de Aduanas de Chile y el Presidente del Directorio y el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en la cual manifiestan su voluntad de propiciar el establecimiento de canales de cooperación adecuados a fin de establecer convenios de cooperación aduanera entre Chile y Ecuador, las Partes Contratantes,</p>
<p>HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:</p>
<p>Definiciones<br />
Artículo 1.-</p>
<p>Para los fines del presente Acuerdo,</p>
<p>1.-	Autoridad Aduanera: la autoridad encargada de cada Parte Contratante de aplicar la legislación aduanera:</p>
<p>Para Chile: la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Aduanas de Chile; y</p>
<p>Para Ecuador: La Corporación Aduanera Ecuatoriana</p>
<p>2.-	Autoridad requerida: la autoridad aduanera de una Parte a la que se presenta la solicitud de asistencia mutua o de cooperación;</p>
<p>3.	Autoridad requirente: la autoridad aduanera de una Parte que realiza la solicitud de asistencia mutua o de cooperación;</p>
<p>4.	Información: todos aquellos datos, documentos, informes, copias certificadas o autenticadas u otras comunicaciones en cualquier formato, incluyendo el electrónico;</p>
<p>5.-	Infracción aduanera: toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera;</p>
<p>6.-	Legislación aduanera: las disposiciones legales y reglamentarias que las administraciones aduaneras apliquen o puedan hacer cumplir en relación con la importación, exportación, reexpedición, tránsito o cualquier otra destinación aduanera de mercancías, incluyendo las disposiciones legales y administrativas relativas a medidas de prohibición, restricción y control y toda disposición establecida por las administraciones aduaneras dentro de sus facultades legales respecto al movimiento de mercancías a través de las fronteras;</p>
<p>7.	Parte o Partes Contratantes: Los Gobiernos de la República de Chile y la República del Ecuador.</p>
<p>8.-	Persona: es toda persona natural o una persona jurídica;</p>
<p>9.-	Funcionario de enlace: funcionario aduanero designado por las autoridades aduaneras a efectos de administrar los mecanismos de cooperación y asistencia mutua dentro del ámbito de su competencia.<br />
Alcance del Acuerdo</p>
<p>Artículo 2</p>
<p>1.	Las Partes Contratantes, a través de sus autoridades aduaneras, deberán prestarse cooperación y asistencia mutua, en conformidad con los términos del presente Acuerdo para la adecuada aplicación de la legislación aduanera para la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras, intercambio de información y en lo concerniente a las materias contenidas en el Capítulo III de Origen del Acuerdo de Complementación Económica Nº 32, Chile ‑ Ecuador, en especial los artículos 7 y 8 y la Resolución Nº 252 sobre Régimen General de Origen de la ALADI.</p>
<p>2.	Toda cooperación y asistencia mutua entre las autoridades aduaneras conforme al presente Acuerdo se practicará de conformidad a sus disposiciones legales y administrativas, dentro de los límites de su competencia y de los recursos disponibles de cada autoridad aduanera.</p>
<p>3.	El presente Acuerdo tiene como único objetivo la cooperación y asistencia mutua entre las autoridades aduaneras de Chile y Ecuador. Las disposiciones del presente Acuerdo no darán derecho a ninguna persona para que obtenga, retenga o suprima cualquier evidencia o para que impida la ejecución de una solicitud de asistencia.</p>
<p>4.	La autoridad aduanera de una Parte Contratante podrá requerir la asistencia prevista en el numeral 1 del presente Artículo, durante el desarrollo de una investigación o en el marco de un procedimiento judicial y/o administrativo, o verificaciones, resolución de determinación de clasificación arancelaria, valor y origen, que sean relevantes en el cumplimiento y aplicación de la legislación emprendida por esta Parte Contratante.</p>
<p>5.	Este Acuerdo está destinado a incrementar y complementar las prácticas de cooperación y asistencia mutua actualmente vigentes entre las Partes. Ninguna disposición de este Acuerdo podrá ser interpretada de tal forma que pudiera restringir Acuerdos y prácticas relacionadas con cooperación y asistencia mutua que ya están vigentes entre las Partes.</p>
<p>6.	La cooperación y asistencia mutua prevista en el numeral 1 del presente Articulo no se refiere a las solicitudes de arresto, ni al cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquier otra suma por cuenta de otra Parte Contratante; asimismo ninguna disposición del presente Acuerdo deberá interpretarse de tal manera que sea incompatible con los acuerdos y las prácticas en materia de cooperación y asistencia mutua entre las autoridades aduaneras de las Partes Contratantes.<br />
Cooperación y Asistencia Mutua</p>
<p>Artículo 3</p>
<p>1.	Las autoridades aduaneras, por iniciativa propia o por solicitud u otro medio de comunicación aceptada por las Partes Contratantes, deberán proporcionarse información que ayude a la adecuada aplicación de la legislación aduanera para la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras y en lo concerniente a las materias contenidas en el Capítulo III de Origen del Acuerdo de Complementación Económica Nº 32, Chile ‑ Ecuador, en especial sus artículos 7 y 8, y la Resolución Nº 252 sobre Régimen General de Origen de la ALADI;</p>
<p>2.	El intercambio de la información deberá realizarse al amparo del presente Acuerdo directamente entre los funcionarios de enlace designados expresamente por las Partes. Cada autoridad aduanera deberá entregar a su homóloga una lista de funcionarios designados para estos fines.</p>
<p>3.	Cada autoridad aduanera deberá intercambiar información, relativa a:</p>
<p>a.nuevas leyes aduaneras de comprobada eficacia;</p>
<p>b.información sobre regimenes aduaneros, operaciones aduaneras, mercancías y operadores de comercio exterior que la autoridad requirente considere de alto riesgo;</p>
<p>c.nuevas tendencias, medíos o métodos para cometer infracciones aduaneras;</p>
<p>d.medios de transporte que ingresan o salen del territorio de cualquiera de las Partes;</p>
<p>e.personas respecto de las cuales la autoridad requirente tiene conocimiento de que han cometido o son sospechosas de haber cometido una infracción aduanera;</p>
<p>f.mercancías que se transporten o que se encuentren almacenadas respecto de las cuales la autoridad requirente ha dado aviso de que son sospechosas de tráfico ilícito hacia su territorio;</p>
<p>g.intercambiar cualquier información y documentación que les permita asegurar la correcta liquidación de los derechos de aduanas y demás tributos, especialmente información sobre indicadores de riesgos y otros que faciliten la determinación del valor en aduana, clasificación arancelaria y origen de las mercancías;</p>
<p>h.las rutas o vías de comunicación respecto de los cuales la administración requirente sospecha que están siendo utilizadas para cometer infracción aduaneras en el territorio de la Parte Contratante requirente.</p>
<p>i.La aplicación de nuevas técnicas implementadas para prevenir y combatir las infracciones aduaneras.</p>
<p>4.	Las autoridades aduaneras, también cooperarán en las siguientes áreas:</p>
<p>a)Desarrollo y mejoramiento de programas de capacitación para el personal de la Aduana; así como el intercambio de personal a través de pasantías entre los dos países;</p>
<p>b)Criterios sobre la conveniencia de utilizar nuevos equipos o ampliar procedimientos simplificados para el cumplimiento de los objetivos del presente acuerdo.</p>
<p>5.	Cualquiera de las autoridades aduaneras requeridas, al efectuar indagaciones o investigaciones al amparo del presente Acuerdo deberá efectuarla a nombre propio.</p>
<p>Cooperación y Asistencia Inmediata</p>
<p>Artículo 4</p>
<p>1.	Las autoridades aduaneras se prestarán de manera inmediata cuando lo consideren necesario cooperación y asistencia mutua dentro de sus competencias sin petición previa para la correcta aplicación de la legislación aduanera relacionada con:</p>
<p>a.Movimientos de personas y mercancías que constituyan, o puedan constituir una infracción aduanera.</p>
<p>b.Remisión de información solicitada por la autoridad requirente 	ante la existencia de un hecho que presume como la realización de una infracción aduanera.</p>
<p>2.	Dichas facultades se otorgan a las autoridades aduaneras como una forma de efectuar de manera rápida y eficaz la transmisión de información, como la ejecución de acciones que tienen como único objetivo evitar o detectar la comisión de una o varías infracciones aduaneras.</p>
<p>Excepciones a prestar Cooperación<br />
y Asistencia Mutua</p>
<p>Artículo 5</p>
<p>1.	En los casos en que la cooperación y asistencia mutua solicitada bajo el presente Acuerdo pueda transgredir la soberanía, seguridad pública, políticas públicas u otros intereses nacionales sustanciales de una Parte Contratante o pueda implicar una violación de un secreto industrial, comercial o profesional o fuere contraría con sus disposiciones legales y administrativas nacionales e internacionales a que se encuentran sujetas, dicha asistencia será denegada. No constituye violación de estos conceptos la información sobre indicadores de riesgos de valor que puedan intercambiar las Partes.</p>
<p>2.	Si la autoridad aduanera requirente solicita asistencia que ella misma no pudiere proporcionar, mencionará ese hecho en su solicitud. El cumplimiento de tal solicitud quedará al criterio de la autoridad requerida.</p>
<p>3.	La autoridad aduanera requerida podrá postergar la asistencia en razón de que interfiera o pueda interferir con una investigación, denuncia o proceso en curso.</p>
<p>4.	En todo caso, cuando la asistencia sea denegada o postergada, deberá darse las razones para dicha denegación o postergación.</p>
<p>Costos</p>
<p>Artículo 6</p>
<p>1.	La cooperación y asistencia mutua a que se refiere el presente Acuerdo no dará lugar a reembolsos por los costos incurridos con ocasión de la cooperación prestada, excepto por los gastos de traductores e intérpretes que no sean empleados de Gobierno, los que serán asumidos por la autoridad requirente.</p>
<p>2.	Si se requiriere incurrir en gastos de naturaleza substancial o extraordinaria para ejecutar la solicitud, las autoridades aduaneras deberán consultarse para fijar los términos y condiciones bajo los cuales se ejecutará la solicitud, como también la forma como se asumirán dichos costos.</p>
<p>Solicitudes de Asistencia y Cooperación Mutua<br />
Tramitación y Comunicación</p>
<p>Artículo 7</p>
<p>1.	Las solicitudes de Cooperación y Asistencia Mutua de cualquiera de las autoridades aduaneras deberá cumplirse sujeta a las disposiciones legales y administrativas nacionales de la Parte Contratante requerida y deberán contener, como mínimo los siguientes requisitos:</p>
<p>a.nombre y cargo de la autoridad requirente;</p>
<p>b.asunto requerido, una breve descripción de la materia, los elementos legales y la naturaleza del procedimiento y demás informaciones relevantes de ser el caso;</p>
<p>c.los nombres y direcciones de las personas relacionadas con el procedimiento, si se conocen, y</p>
<p>d.firma de la autoridad solicitante, según el medio de comunicación utilizado.</p>
<p>2.	Las comunicaciones al amparo del presente Acuerdo deberán intercambiarse directamente entre las autoridades aduaneras.</p>
<p>3.	Las solicitudes de cooperación y asistencia mutua deberán efectuarse por escrito, incluso por vía electrónica, adoptando todas las medidas de seguridad que correspondan y serán tramitadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la autoridad requerida.</p>
<p>4.	La autoridad aduanera requerida deberá tomar todas las medidas razonables para ejecutar la solicitud. Sí la referida autoridad no tiene la información solicitada, conforme a sus disposiciones legales y administrativas deberá:</p>
<p>a)iniciar las indagaciones para obtener dicha información;</p>
<p>b)remitir a la brevedad posible la solicitud al organismo pertinente encontrándose facultado a alentar su cooperación; e</p>
<p>c)indicar qué autoridades competen al caso.</p>
<p>5.	La respuesta a la solicitud de cooperación y asistencia mutua deberá evacuarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendarios, contados a partir de la recepción de la solicitud. Cuando la autoridad requerida no esté en condiciones de contestar dentro de dicho plazo, informará a la autoridad requirente, indicando en qué plazo estará en condiciones de cumplir la solicitud.</p>
<p>Información, Documentos</p>
<p>Artículo 8</p>
<p>1.	Las informaciones, los documentos y los otros elementos de información comunicados, así como los transmitidos por medios electrónicos, se regirán por las siguientes normas:</p>
<p>a)La autoridad aduanera requerida sólo podrá proporcionar la información que su legislación y este Acuerdo le permita entregar. La información recibida deberá ser tratada como confidencial y deberá ser objeto, al menos, del mismo grado de protección y confidencialidad que el mismo tipo de información recibe bajo la ley nacional de la Parte Contratante que la recibe.</p>
<p>b)La información, los documentos y otras comunicaciones intercambiadas en el curso de la asistencia mutua, sólo podrá utilizarse para los fines especificados en el presente Acuerdo, incluyendo su utilización en procedimientos judiciales o administrativos. Dicha información, documentos y otras comunicaciones podrán ser utilizados para otros fines sólo cuando la autoridad aduanera que los facilitó haya otorgado su consentimiento expreso, escrito y bajo reserva de las condiciones que hubiere estipulado, así como de las disposiciones del numeral 1 a) del presente Articulo. En tal caso, dicho uso estará sujeto a cualquier restricción establecida por la autoridad requerida.</p>
<p>2.	Las copias de documentos que se soliciten por escrito se proporcionarán debidamente certificadas o autenticadas. Los derechos de reserva de la autoridad requerida y de terceras personas se mantendrán sin ser afectados. &#8216;</p>
<p>3.	Toda información que se intercambie bajo el presente Acuerdo deberá acompañarse con todos los documentos necesarios para su comprensión o utilización.</p>
<p>4.	La información podrá ser remitida en soporte informático o electrónico.</p>
<p>Visita de Funcionarios</p>
<p>Artículo 9</p>
<p>1.	A solicitud escrita, los funcionarios debidamente acreditados y designados en calidad de asesores u observadores por la autoridad requirente, con la autorización previa de la administración aduanera requerida y sujeto a las condiciones que esta última pueda establecer, podrán, para los fines de investigar una infracción aduanera estar presente durante una indagación llevada a cabo en el territorio de la autoridad requirente. En ningún caso se les permitirá el ejercicio de facultades legales o de investigación otorgadas a los funcionarios de la autoridad requirente.</p>
<p>2.	Los funcionarios de la autoridad aduanera requirente, durante su permanencia en territorio de la autoridad aduanera requerida, y en la medida que la legislación y las prácticas administrativas lo permitan, deberán gozar de la misma protección otorgada a los funcionarios de Aduanas de la Parte Contratante requerida de conformidad a su legislación y serán responsables de cualquier infracción que pudieren cometer.</p>
<p>Aplicación del Acuerdo</p>
<p>Artículo 10</p>
<p>A efectos de asegurar el cumplimiento del presente Acuerdo, las Partes Contratantes conformarán una Comisión Aduanera Binacional, que se reunirá una vez al año. A solicitud de cualquiera de las Partes, esta Comisión podrá reunirse de manera extraordinaria, cuando así lo estimen.</p>
<p>Entrada en vigor y denuncia</p>
<p>Artículo 11</p>
<p>1.	El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes Contratantes lo hayan incorporado a los ordenamientos jurídicos internos respectivos. Para estos efectos las Partes Contratantes comunicarán a la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) el cumplimiento de los trámites correspondientes. La Secretaria General de dicha Asociación será depositaria del presente Instrumento del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes Contratantes.</p>
<p>2.	El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida, sin embargo cualquiera de las partes podrán darle término en cualquier momento previa notificación escrita.</p>
<p>3.	Dicho término se hará efectivo a los tres meses después de la fecha de la notificación.</p>
<p>4.	Practicada la notificación a que se refiere el numeral 3 del presente Artículo, no se dará trámite a nuevas solicitudes. Los procedimientos que se encuentren en curso al momento del término deberán completarse de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
<p>Modificación</p>
<p>Artículo 12</p>
<p>Las Partes Contratantes podrán modificar el presente Acuerdo a través de Protocolos Complementarios.</p>
<p>HECHO en la ciudad de Santiago, Chile, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil cuatro, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos. (Fdo.:) POR LA REPUBLICA DE CHILE; POR LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.</p>
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		<title>Requisitos para nuevos exportadores</title>
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		<pubDate>Thu, 09 Sep 2010 07:00:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Bedo Cáceres Carrasco</dc:creator>
				<category><![CDATA[Informativo]]></category>

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		<description><![CDATA[E l exportador antes de entrar en un mercado deberá tomar en cuenta los siguientes puntos: 1.- Analizar su propia empresa desde el punto de vista de la competencia y tomar en consideración los siguientes puntos: -      Tecnología que emplea. -      Calidad de los productos. -      Diseño de marcas y estilo de los mismos. [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>E l exportador antes de entrar en un mercado deberá tomar en cuenta los siguientes puntos: <span id="more-205"></span>1.- Analizar su propia empresa desde el punto de vista de la competencia y tomar en consideración los siguientes puntos:<br />
-      Tecnología que emplea.<br />
-      Calidad de los productos.<br />
-      Diseño de marcas y estilo de los mismos.<br />
-      La lista completa de sus productos.<br />
-      Servicios que presta al cliente.<br />
-      La materia prima disponible.<br />
-      Costos y estructura de distribución.</p>
<p>2.- Considerar a las exportaciones como una inversión a largo plazo.</p>
<p>3.- Prepararse para la comercialización internacional actuando en el mercado nacional.</p>
<p>4.- Obtener conocimientos teóricos y prácticos, acudiendo a organismos públicos y privados que asesoran en el campo de exportación y la seguridad en las mismas.</p>
<p>5.- Adquirir la competencia técnica necesaria tanto cualitativa como cuantitativamente en sus productos y en la mano de obra.</p>
<p>6.- Escoger cuidadosamente el nuevo mercado tomando en cuenta:<br />
-      Tamaño del mercado.<br />
-      Características de la demanda.<br />
-      Exigencias de los consumidores<br />
-      Canales de comercialización.<br />
-      Diferencias sociales y culturales que podrían influir en el ingreso de sus           productos en ese mercado. Es decir, elaborar o dirigirse a los organismos especializados en la elaboración de estudios de mercado.</p>
<p>7.- Como va a vender o distribuir su producto, para lo que debe considerar los siguientes puntos:<br />
-      Por que vía se va a realizar la exportación: el exportador será la misma empresa, o se encargará a otra empresa ya sea nacional o internacional para que lo haga.<br />
-      Se utilizarán almacenes en el extranjero o se creará una filial propia de ventas.</p>
<p>8.- Como se hará la promoción de él o los productos que se van a exportar en el mercado escogido.</p>
<p>9.- El precio del producto, el mismo que debe estar acorde con los costos de la empresa y la competencia.</p>
<p>Hay que desechar la errónea idea de que debido al bajo costo de la mano de obra, los productos originarios de nuestro país son más competitivos, ya que esta reducción por lo general queda neutralizada por el elevado costo del transporte, los derechos de aduana y demás gravámenes y la baja productividad laboral.</p>
<p>El exportador deberá procurar entregar productos de alta calidad y sobre todo el cumplimiento de plazos de entrega, reglamentaciones y normas (medioambientales, de salud y seguridad).</p>
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		<title>Guía detallada de los trámites Necesarios para Importar y Exportar</title>
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		<pubDate>Thu, 09 Sep 2010 06:52:08 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Bedo Cáceres Carrasco</dc:creator>
				<category><![CDATA[Informativo]]></category>

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		<description><![CDATA[Los trámites a seguir en las actividades de Importación y Exportación son los siguientes: Trámites para importar: Tarjeta de identificación Visto bueno en el Documento Único de Importación &#8211; DUI Autorizaciones previas Sistema de verificación de mercancías en origen Participación de agentes de aduana Tributos a las importaciones Aforo Productos de prohibida importación &#160; Trámites [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><meta http-equiv="CONTENT-TYPE" content="text/html; charset=utf-8" /> 	<title></title> 	<meta name="GENERATOR" content="OpenOffice.org 3.2  (Linux)" /><br />
<style type="text/css"> 	<!-- 		@page { margin: 2cm } 		P { margin-bottom: 0.21cm } 	--> 	</style>
<p style="margin-bottom: 0cm">Los trámites a seguir en las actividades de Importación y Exportación son los siguientes:<span id="more-204"></span></p>
<p style="margin-bottom: 0cm"><strong>Trámites para importar: </strong></p>
<p style="margin-bottom: 0cm">Tarjeta de identificación</p>
<p style="margin-bottom: 0cm">Visto bueno en el Documento Único de Importación &#8211; DUI</p>
<p style="margin-bottom: 0cm">Autorizaciones previas</p>
<p style="margin-bottom: 0cm">Sistema de verificación de mercancías en origen</p>
<p style="margin-bottom: 0cm">Participación de agentes de aduana</p>
<p style="margin-bottom: 0cm">Tributos a las importaciones</p>
<p style="margin-bottom: 0cm">Aforo</p>
<p style="margin-bottom: 0cm">Productos de prohibida importación</p>
<p style="margin-bottom: 0cm">&nbsp;</p>
<p style="margin-bottom: 0cm"><strong>Trámites para exportar</strong></p>
<p style="margin-bottom: 0cm">Tarjeta de identificación</p>
<p style="margin-bottom: 0cm">Visto bueno en el Formulario Único de Exportación-FUE</p>
<p style="margin-bottom: 0cm">Certificado de origen</p>
<p style="margin-bottom: 0cm">Certificados sanitarios</p>
<p style="margin-bottom: 0cm">Certificados de calidad</p>
<p style="margin-bottom: 0cm">Otras calificaciones</p>
<p style="margin-bottom: 0cm">Autorizaciones previas</p>
<p style="margin-bottom: 0cm">Participación de agentes de aduana</p>
<p style="margin-bottom: 0cm">Aforo</p>
<p style="margin-bottom: 0cm">Tributos a las exportaciones</p>
<p style="margin-bottom: 0cm">Cuotas redimibles</p>
<p style="margin-bottom: 0cm">Venta de divisas de exportaciones</p>
<p style="margin-bottom: 0cm">Productos de permitida exportación</p>
<p style="margin-bottom: 0cm">
<p style="margin-bottom: 0cm">
<p style="margin-bottom: 0cm">
]]></content:encoded>
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		<title>FORMAS DE OPERAR EN CHILE</title>
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		<pubDate>Thu, 09 Sep 2010 06:44:47 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Bedo Cáceres Carrasco</dc:creator>
				<category><![CDATA[Informativo]]></category>

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		<description><![CDATA[Las personas y sociedades no residentes pueden operar en Chile en una de las siguientes formas: Nombrando un representante Creando una sociedad de personas o una sociedad anónima. Operaciones por medio de un representante. Un representante actúa sobre la base de un mandato, contenido en un contrato, que el inversionista no residente confiere a una [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Las personas y sociedades no residentes pueden operar en Chile en una de las siguientes formas:<br />
Nombrando un representante<br />
Creando una sociedad de personas o una sociedad anónima.<span id="more-203"></span></p>
<p>Operaciones por medio de un representante.</p>
<p>Un representante actúa sobre la base de un mandato, contenido en un contrato, que el inversionista no residente confiere a una persona o entidad presidente.  El representante actúa a nombre y a riesgo del inversionista extranjero para realizar una o más transacciones de negocios.  El mandante y el representante tienen libertad para acordar si este último recibirá remuneraciones o no.</p>
<p>Sucursal o agencia chilena de una sociedad extranjera.</p>
<p>Una sociedad extranjera debe designar a un representante legal para constituir la sucursal.  El representante legal deberá legalizar los siguientes documentos que deben estar escritos en el lenguaje oficial del país extranjero y que debe ir acompañados de una traducción al castellano, si se trata de otro idioma:<br />
Una comprobación de que la sociedad está legalmente constituida en el extranjero.<br />
Una certificación de que la sociedad aún existe.<br />
Una copia auténtica de los estatutos vigentes de la sociedad.<br />
Un poder general emitido por la sociedad al representante legal que la representará en Chile.  Este poder deberá establecer claramente que el representante legal actúa en Chile bajo la responsabilidad directa de la sociedad y con amplio poderes para actuar en nombre de la misma.</p>
<p>Al mismo tiempo, el representante legal debe suscribir a nombre de la sociedad, una escritura pública que incluya lo siguiente:<br />
Una afirmación de que la sociedad mantendrá en Chile activos realizables para satisfacer las obligaciones que deben ser cumplidas en Chile.<br />
El capital efectivo asignado a la agencia o sucursal chilena, y la forma y fechas en que este capital serán internado al país.<br />
El domicilio de la agencia o sucursal principal en Chile.<br />
Dentro de sesenta días, se debe inscribir un extracto de la escritura pública en el Registro de Comercio.  Dentro de este mismo plazo, se debe publicar dicho extracto en el Diario Oficial.<br />
Para crear una sucursal de una sociedad de responsabilidad limitada extranjera se necesita un poder general debidamente legalizado.</p>
<p>2) TIPOS DE SOCIEDADES QUE SE PUEDEN ESTABLECER EN CHILE.</p>
<p>La Ley chilena establece los siguientes tipos de sociedades mercantiles:</p>
<p>a)Sociedad Anónima.<br />
La sociedad anónima es una persona jurídica que se origina por la constitución de un patrimonio único aportado por los accionistas.  La responsabilidad de los accionistas se limita al monto de sus aportes individuales.  La sociedad anónima puede ser abierta o cerrada, y es administrada por un directorio, cuyos miembros pueden ser reemplazados en cualquier momento.<br />
La ley chilena considera que las actividades de una sociedad anónima son siempre mercantiles, aunque ésta se haya constituido para realizar actos que de otra forma serían considerados civiles.</p>
<p>Sociedad anónima abierta<br />
Una sociedad anónima es considerada abierta si cumple con una o más de las siguientes condiciones:<br />
Las acciones u otros valores de la sociedad están inscritos en una Bolsa de Comercio o son ofrecidos al público en general.<br />
La sociedad tiene más de 500 accionistas.<br />
Por lo menos el 10% del capital suscrito pertenece a más de 100 accionistas (excluyendo a cualquier accionista que individualmente posea más del 10% del capital de la sociedad).<br />
La sociedad ha elegido voluntariamente regirse por las disposiciones y normas de una sociedad anónima abierta.<br />
Todas las demás sociedades anónimas son consideradas cerradas.<br />
Las sociedades anónimas abiertas están sujetas al control de la Superintendencia de Valores y Seguros y deben estar registradas en el Registro de Valores.</p>
<p>Constitución de una sociedad anónima.<br />
Una sociedad anónima se constituye mediante una escritura pública, que debe contener como mínimo lo siguiente:<br />
Los nombres, profesiones y domicilios de los accionistas fundadores.<br />
El nombre y domicilio de la sociedad.<br />
El objeto social.<br />
La duración de la sociedad, que puede ser indefinida.  Si nada se dice al respecto, se presume que la duración es indefinida.<br />
El capital de la sociedad y el número de acciones, indicando cualquier serie especial de acciones y privilegios, y si éstas tienen valor nominal o no; la forma en que los accionistas deberán enterar sus aportes y las fechas en que deberán hacerlo; y la valuación de cualquier aporte que no sea en efectivo.<br />
Cómo se ha de administrar la sociedad y cómo será controlada la administración.<br />
El cierre del ejercicio financiero de la sociedad (a qué fecha se deberán preparar los estados financieros) y cuándo se deberán efectuar las Juntas Generales de Accionistas.<br />
Cómo se distribuirán las utilidades.<br />
Cómo se liquidará la sociedad.<br />
Cómo se dirimirán las diferencias entre los accionistas o entre los accionistas y la sociedad.  Si nada se dice al respecto, se entiende que las diferencias serán sometidas a arbitraje.<br />
El nombre de los primeros Directores.<br />
Un extracto de estos estatutos deben inscribirse en el Registro de Comercio que corresponda al domicilio de la sociedad.  Este extracto también deberá ser publicado una vez en el Diario Oficial.  Tanto la inscripción como la publicación deberán efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se firmó la escritura.</p>
<p>b)Sociedad Colectiva<br />
En una sociedad colectiva todos los socios administran la sociedad individualmente o a través de un representante elegido.  Cada socio es individualmente responsable de todas las obligaciones de la sociedad.</p>
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		<title>DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA – NIIF´s.</title>
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		<pubDate>Tue, 06 Apr 2010 18:39:33 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Bedo Cáceres Carrasco</dc:creator>
				<category><![CDATA[Tributación]]></category>

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		<description><![CDATA[El Registro Oficial No. 159 del 26 de marzo de 2010 publica la Resolución No. SC.DS.G.10.002 de la Superintendencia de Compañías, por la cual se emiten DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA &#8211; NIIF´s. A continuación resumimos su contenido. Uno.- El organismo de control aclara que para efectos de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El Registro Oficial No. 159 del 26 de marzo de 2010 publica la Resolución No. SC.DS.G.10.002 de la Superintendencia de Compañías, por la cual se emiten DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA &#8211; NIIF´s.<span id="more-194"></span> A continuación resumimos su contenido.</p>
<p><strong>Uno.- </strong>El organismo de control aclara que para efectos de la estandarización de las NIIF´s se considerará para su aplicación, lo siguiente:</p>
<p>(a) Estándares Internacionales de Contabilidad (siglas en inglés IAS), o su nominación en idioma castellano como Normas Internacionales de Contabilidad &#8220;NIC&#8221;;</p>
<p>(b) los Estándares Internacionales de Reportes Financieros (siglas en inglés IFRS), o su nominación en castellano como Normas Internacionales de Información Financiera &#8220;NIIF´s&#8221;, emitidos por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad CNIC (siglas en inglés IASB); y,</p>
<p>(c) las interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF-IFR) emitidas por el Comité de Interpretaciones de Normas Internacionales de Información Financiera CINIIF (siglas en inglés IFRIC).</p>
<p><strong>Dos.- </strong>Se establece que los estados y reportes financieros se prepararán, registrarán y presentarán con sujeción a las NIIF´s, en su versión en español vigente en el sitio oficial del organismo internacional www.iasb.org; link IFRS (Standards and Interpretations); IFRS Technical Summaries; resúmenes de NIIF y NIC: español 2009.</p>
<p><strong>Tres.-</strong> Se deja sin efecto el Artículo Quinto de la Resolución No. SC.DS.G.09.006 de 17 de diciembre de 2009 (R. O. No. 94 de 23 de diciembre de 2009). Este artículo preveía dos opciones de presentación de estados financieros para aquellas empresas incluidas en el primer grupo de compañías obligadas a aplicar NIIF´s (a partir del 1ro. de enero de 2010)</p>
<p><strong>Cuatro.-</strong> En concordancia con lo expuesto en el numeral inmediato anterior, el organismo de control dispone que las compañías y demás entes sujetos y regulados por la Ley de Mercado de Valores, obligados a aplicar las NIIF´s a partir del 1ro. enero de 2010, lo hagan siguiendo el cronograma de implementación fijado en la Resolución No. 08.G.DSC.010 de 20 de noviembre de 2008 (R. O. No. 498 de 31 de diciembre de 2008). La referida Resolución establece que las compañías y los entes sujetos y regulados por la Ley de Mercado de Valores, así como todas las compañías que ejercen actividades de auditoría externa, están obligadas a aplicar NIIF´s a partir del 1ro. de enero de 2010.</p>
<p>Quito D. M. / Guayaquil, marzo de 2010</p>
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